tra la Provincia de San Juan, pidiendo se la condene a recibir, como único precio exigible por pavimentos construídos en la ciudad del mismo nombre $ 11.813,59, suma que deposita a fs. 2. Por su parte, la demandada, al contestar, sostiene que el caso no cae bajo la jurisdicción originaria de esta Corte, pues versa sobre procedencia del cobro de impuestos no satisfechos. Con tal motivo se me pide dictamen.
A mi juicio, la Provincia de San Juan está en lo cierto. El litigio se ha trabado sobre materia equiparable al cobro de impuestos; y bajo tal concepto no es "causa civil" en la que V. E. deba intervenir. Además, hay jurisprudencia firme y reiterada en el sentido de que procede el recurso extraordinario contra sentencias de apremio dictadas contra los ferrocarriles de jurisdicción nacional en casos de cobro de pavimentos, aun cuando el deudor no haya pagado lo que se le exige.
Procede, pues, que V. E. se declare incompetente para conocer originariamente en el asunto; y así lo solicito. — Buenos Aires, febrero 10 de 1943. — Juan "Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1943.
Y vista la precedente causa caratulada ""Ferrocarriles del Estado contra San Juan, la Provincia, sobre consignación de la que resulta:
Que a fs. 3, don Alejandro J. Segura, apoderado de la Administración General de los Ferrocarriles del Estado, se presenta y manifiesta: que en cumplimiento de la ley de la Provincia de San Juan núm. 787 y de la ordenanza de la ciudad del mismo nombre núm. 696, se practicaron en ella diversas obras de pavimentación.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:88
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