pues no prosperando la expropiación las cosas volvieron al punto de partida y el juicio carece de valor interruptivo de esta acción nueva e independiente. Termina pidiendo el rechazo de la acción, con costas.
Que corrido traslado de la excepción dilatoria opuesta, éste fué evacuado a fs. 114 pidiendo su rechazo, y el actor contestó también la de prescripción, diciendo: que la provincia no ba incurrido en un hecho ilícito ni un cuasidelito cuando mandó construir el canal, sino que debe indemnizar los daños y perjuicios que ocasiona como lo dispone el art. 2619 del Cód. C:
vil, por estar en presencia de actos voluntarios poder público actuando en la órbita lícita de sus funciones; que es, por lo tanto, inadmisible la prescripción del art. 4037 del Cód. Civil; que tampoco es fundada la pretensión de que se ha operado la prescripción de veinte años, por cuanto el art. 3986 del Cód. Civil prescribe terminantemente que la prescripción se interrumpe por demanda aunque sea nula por defecto de forma; que los pleitos anteriores fueron entablados por expropiación, lo que la Corte no admitió, lo que significa la nulidad de su planteamiento y sustanciación; que el fallo de la Corte establece en muchos considerandos que podría haber la acción de daños y perjuicios, lo que demuestra que esa acción ha estado interrumpida y por lo tanto la prescripción de veinte años no se ha operado, como lo ha recone ° , la minoría del Tribunal; que el fundamento de — prescripción es el silencio del acreedor y por ende ¿(1 supuesto abandono de sus acciones y, en cambio, aunque la demanda sea nula prueba la diligencia del que la interpone, como dice Vélez Sársfield; que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha hecho en actos públicos, escritos, expresa manifestación de que se debía indemnizar a los
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:73
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