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Fallos: 195:434 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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141221; 10695; 22037; 26539 que corren a fs. 17/25 del exp.

17152-1-38 del Ministerio de Hacienda de la Nación agregado yor cuerda separada) la mercadería comprometida en las importaciones que motivan esta litis, fué declarada por el actor como papel común blanco para diarios" y "papel común blanco para diarios, sin rayas paralelas de agua". La calidad del papel introducido, fué aceptada por la Aduana desde el momento que ella no objetó ese manifiesto (art. 128 de las O. O.

de Aduana) y en consecuencia debe admitirse que así es, dado que, por otra parte ello no ha sido materia de contestación alguna por parte de la demandada (ver escrito de responde fs. 10). Y en cuanto a la resolución aduanera de fecha 4 de junio de 1938 que la demandada invoca para justificar o subsanar el consentimiento o acuerdo sobre la calidad manifestada papel común blanco para diarios) que resulta de las consideraciones precedentemente expuestas, cabe manifestar que ella es para el caso ineficaz, toda vez que se trata de una norma dictada con posterioridad al despacho que se cuestiona.

2" Que admitida la calidad del papel, poco dudoso resulta el convenir que esta mercadería encuadra perfectamente dentro de la disposición contenida en la part. .2595 que se refiere al "papel común blanco y de color para diarios, en bobinas o resmas"' y no dentro de la part, 2594 como lo pretende la demandada, que se refiere al "papel para envolver". La afirmación hecha en el escrito de responde (fs. 10) en cuanto se sostiene que la part. 2595 comprende al "papel de envolver" y también al "papel común blanco y de color para diarios en bobinas o resmas"' es errónea. De la simple lectura de la ley (ver parts. 2594 y 2595) resulta evidenciada la equivocación en que incurre la defensa al hacer tal afirmación. De acuerdo con lo sostenido por la actora a fs. 3 la primera de las partidas señaladas (2594) se refiere al "papel para envolver" etc... sin mencionar para nada el "papel común blanco o de color para diarios en bobinas o resmas" que es tratado en la segunda de las mencionadas partidas (2595). Ello desde luego resta toda fuerza al argumento que hace la demandada para sostener la validez del decreto del P. E. n? 192 del año 1936 (24 de octubre) que ha impugnado la actora en.su escrito de demanda (fs. 3) porque de acuerdo con lo anteriormente expresado queda evidenciado que ese decreto se ha apartado de la ley, modificando en consecuencia su letra en violación con lo dispuesto por el art. 86, inc, 27, de la C. Nacional, La jurisprudencia en casos semejantes no ha vacilado en declarar

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-434

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