do a lo dispuesto por el art. 219 del Reglamento General de F. F. C. C, se procedió a pesar la carga en la primer báscula que es la ubicada en Barrio Flores (fs. 32), cuyo peso arrojó 42.000 kilos, de acuerdo al cual los actores abonaron el flete cobrado por la empresa. Arribada la carga a estación de destino, la empresa haciendo uso del derecho que le acuerda el art. 48 de la ley 2873 y art. 219 citado, procedió a verificar nuevamente el peso de la carga, constatándose en dicha oportunidad que el mismo ascendía a 42.600.
Que de acuerdo a la constatación del error cometido por la estación de primera báscula, conforme está acreditado en autos, la empresa procedió a cobrar el excedente de carga sobre el máximo de 20.000 kilos asignado a cada uno de los vagones N° 7907 y 7259 empleados en el transporte, o sea sobre 2.600 kilos de excedente, con el doble de aforo que autorizan los arts. 301 y 302 del Reglamento General.
La verificación efectuada por la empresa en destino, se ha cumplido de acuerdo con lo que dispone el art. 219 in fine citado, desde que no consta en autos que se haya convenido entre las partes, el previo aviso al consignatario y también por lo que dispone al respecto el art. 18 del libro de tarifas N' 1, aplicable a la tarifa especial C. 24 A, del Ferrocarril Central Argentino, según lo informa a fs. 44 la Dirección General de Ferrocarriles. En tales condiciones debe tenerse como ajustada a las disposiciones vigentes, la liquidación definitiva cobrada por la demandada.
Que en cuanto a la impugnación formulada por el actor, referente al carácter de pena que reviste el doble aforo autorizado por el reglamento para los casos de excedente de carga, no es admisible, ni por la calificación que le asigna el Reglamento General ni por la forma en que está graduado y se aplica. El concepto de pena en el derecho administrativo, para encuadrar en la doctrina jurisprudencial sustentada por la Corte Suprema y en que el actor funda su impugnación, -debe tener un alcance netamente represivo e intimidatorio, pena que solamente el Congreso puede instituir. En el caso de autos, no se trata de una pena, desde que el doble aforo sólo se aplica —como una tarifa suplementaria, con un alcance indemnizatorio por el excedente de peso que gravite sobre la carga máxima calculada para el material de transporte, o sea, por las razones de seguridad que el excedente comporta para el tráfico.
Además cabe expresar, que en el sub lite la aplicación de Ja doble tarifa estaba prevista como accesoria en la tarifa espe
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:37
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