para la percepción del impuesto, hasta la aplicación de las penalidades establecidas.
Que el art. 23 de la misma fija en cinco años el término de prescripción para una serie de acciones, así las ha llamado, que son la consecuencia de aquellas facultades acordadas a la Dirección General para obtener de los contribuyentes el cumplimiento correcto de sus obligaciones. Esas acciones las enumera el artículo y si bien todas tienden al mismo fin: la percepción correcta y oportuna del impuesto, tiene cada una un objeto determinado. Son: exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, practicar las estimaciones de oficio, requerir el pago de los dos impuestos y de los intereses punitorios.
Que la prescripción liberatoria es inseparable de la acción, nace con ella y empieza a correr desde el momento en que aquélla surge, según es de doctrina y lo ha establecido esta Corte uniformemente. Fallos:
176, 70; 182, 436; 186, 36. Mientras el derecho o la obligación no es exigible, no existe ni puede existir inacción del titular o del acreedor y la prescripción, por lo tanto, no puede correr. Es de acuerdo con este principio que la Corte ha declarado —187, 637— que debe tomarse como punto de partida de la prescripción de la acción para requerir el pago del impuesto, el vencimiento del plazo fijado por la Dirección para el pago del gravamen.
Que el caso actual es diferente. En aquél se ejecutaba el cobro de un impuesto dejado de pagar dentro del término establecido; ahora se ejecuta el impuesto resultante de la rectificación de una declaración jurada presentada por el contribuyente, que pagó oportunamente el impuesto que aquella declaración arrojaba.
El término para la prescripción de la acción para im
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:32
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