tucional: a) porque la pesada en la estación de destino y el supuesto exceso de carga, se hizo sin intervención de ellos o del destinatario con violación de la ley 2873; b) porque las multas a los cargadores no pueden ser establecidas sin ley que las autorice de acuerdo con el art. 18 de la Constitución Nacional y constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues la facultad otorgada al P. E. para imponer multas por el art. 94 de la Ley General de Ferrocarriles, se refiere a las infracciones de las empresas y no de los usuarios de las mismas; c) porque la sanción es confiscatoria desde que el doble flete es superior al valor de la mercadería —fs. 12—. El fallo del juez federal fué adverso a la demanda y como se trata de supuesto exceso del P. E. al reglamentar la ley nacional de ferrocarriles y de argiiidas violaciones a la Constitución Nacional —arts. 17 y 18— es notoria la procedencia del recurso extraordinario de acuerdo con el art. 14 de la ley 48 —inc. 3.
Que se da por sentado haberse efectuado el peso de la carga de Balestrini en la estación Barrio de Flores, por ser la primera en el tránsito que tenía báscula, y que los cargadores abonaron, conforme a la tarifa pertinente, los 42.000 kilos de cal, pero que en la estación terminal — Ingeniero Brian''?— el ferrocarril repesó esa carga, de acuerdo con la facultad que le reconoce el art. 48 de la ley 2873, el art. 18 de las disposiciones generales de carga (transcripto a fs. 43) y el art. 302 del Reglamento General de Ferrocarriles.
Que, como lo ha sostenido la demandada, el art. 48 de la ley 2873 otorga a las empresas de ferrocarriles y a los cargadores, la facultad de "rectificar a la llegada de los bultos cualquier error que en el precio o en el peso haya cometido la empresa expedidora"°; pe
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:40
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