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Fallos: 195:28 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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mento Interno) y, por consiguiente, para que se hubiere prescripto tendría que haber corrido el término hasta el 29 de marzo de 1940, lo que no la acontecido pues la demanda fué iniciada el 28 de marzo de esté último año con el efecto interruptivo correspondiente, Por ello, no se hace lugar 2 Jas excepciones opuestas, siñ costas a mérito de la cuestión debatida. — Eduardo Sarmiento.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En un caso equiparable al presente V. E. tiene admitido el recurso extraordinario ( 187:637 ), por lo que se refiere al modo de contar los términos de la prescripción de las acciones emergentes de la ley especial 11.683.

También existe bastante analogía entre la situación jurídica contemplada entonces y la que da motivo al litigio actual. Tratáhase allí de establecer si el derecho del Fisco para exigir se le pague lo ádeudado por concepto de impuesto a los réditos, comienza a prescribir desde el día en que legalmente pudo exigirlo, o desde el vencimiento de la prórroga que el mismo Fisco haya acordado a sus deudores. La Corte optó por esta última solución.

Discútese aquí, si acordado por el Fisco un plazo para el pago, el hecho de que el deudor se anticipe al vencimiento de ese plazo y deposite menos de lo debido, anticipa también el día desde el cual deba correr la prescripción del saldo impago. El juez a quo se niega a admitir el acortamiento del término ordinario de la prescripción, para una parte de la deuda, por mero acto del deudor.

Dentro de las dudas a que el caso se presta, la sentencia del Sr. Juez (fs. 122) parecería más ajus

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-28

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