que era ilegal, inconstitucional e insanablemente nulo el impuesto a la transmisión gratuita de bienes del art. 6, ine. 3, de la ley provincial 4350 en la parte en que pudiera gravar con cualquier impuesto la simple adjudicación por liquidación de la sociedad conyugal, invoeando los arts. 3503, 3565, 3570, 3576, 1299, 1313 y 1315 del Código Civil.
Que abonado el impuesto de justicia dejando a salvo los derechos y acciones de la recurrente se pasaron los autos a la direeción de esenelas, la que, después de algunos trámites, liquidó el impuesto a la transmisión gratuita de bienes calentando la hijuela de cada heredero y legatario sobre el cincuenta por ciento del haher hereditario en la provincia y los intereses de cuatro meses, liquidación que observa la parte sosteniendo, en cuanto hace al caso federal: que sólo se trata de la señora Sara García Layos de Becú que ha recibido tres inmuebles por disolución de sociedad conyugal y en el juicio no son parte los hijos, ni los nietos, ni puede serles liquidado impuesto alguno, Que resueltas en primera instancia las cuestiones planteadas y previo afianzamiento del pago del impuesto exigido se dieta la sentencia recurrida que confirma la de primera instancia en enanto manda pagar el impuesto a la herencia, limitándolo en su monto, la revoca en cuanto a los intereses, y la mantiene en cuanto a las costas.
Que el recurso extraordinario lo funda la recurrente, descartada como quedó toda cuestión sobre protorolización con lo resuelto a fs. 165, en que: a) el impuesto de justicia de los arts, 114 a 122 de la ley provincial 4195 es en el enso de autos contrario al art, 5 de la Constitución Nacional, combinado con los arts. 104 y siguientes en la parte que obliga a la provincia "a ser
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:60
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