puesto bajo protesta, se trae ahora recurso extraordinario ante V. E., por dos conceptos:
a) inconstitucionalidad de dicho gravamen; b) haberse negado la justicia provincial a establecer en su fallo de fs. 180 vía. y 183 vía., si cra en realidad la recurrente la obligada al pago, o correspondía efectuarlo a los herederos y legatarios (fs. 187 via. y 192 via.).
Creo que esta segunda cuestión puede ser deseartada desde luego. O la recurrente pagó el impuesto a que se refieren las constancias de fs. 43 y 163, y en tal caso apela en el earáeter de perjudicada, 0 lo pagaron los herederos y legatarios, y entonces ella carece de personería para reelamar. La mera interposición del recurso está presuponiendo que el fallo la perjudien.
Respecto de la primera, aparece de autos haberse exigido pagar impuesto de justicia, como accesorio de la obligación de acudir ante juez, para hacer efectiva una inscripción que no requería acudir a la justicia.
Bajo tal concepto, el impuesto resulta tan inconstitucional como la eausa que lo motivó. Dejo a salvo mi opinión personal en enanto a esto último, acerea de lo cual sería inoficioso volver, pues const: a fs. 164 vta.
que el represontante de la provincia se allanó a reconocer dicha inconstitucionalidad.
Correspondería, pues, aplicando la conocida jurisprudencia de V. E., revocar el fallo obrante a fs. 180 v./181, en enanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, marzo 18 de 1942. — Juan Alvarez.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:58
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