ficiente para fundar la decisión y que hace improcedente el recurso a su respecto, pues cualquier resolución de la Corte tendría sólo el valor de una declaración teórica —Fallos: 186, 497 y los allí citados; 187, 289 y 534; 188, 203.
Que respecto a las cuestiones planteadas con relación al impuesto sobre la transmisión grutuita de bienes, correspon: — recordar nía vez más algunos princi pios fundamentales que la Corte ha dejado establecidos reiteradamente, El poder de imponer de las provincias se extiende a todas las cosas que se encuentren dentro de su juriedieción territorial y formen parte de su riqueza pública, con tal que no vulneren algunos de los principios consignados en los arts. 9, 10, 11 y 108 de la Constitución Nacional. La ereación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción son del resorte propio de las provincias y los tribunales no pueden declararlos ineficaces a título de ser opresivos, injustos o inconvenientes si no son contrarios a la Constitución. Entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña, la interpretación que los tribunales loenles dan a las leyes provinciales y al Código Civil es irrevocable por la Corte. Confróntese la doctrina de los Fallos: 147, 402; 156, 48 y los allí citados: 167, 63; 174, 358 y los allí citados; 176, 388; 184, 30; 187, 317; 188, 105 y 560; 189, 135.
Que de lo expuesta se deduce con elaridad que la Provincia de Buenos Aires al cobrarle a la recurrente el impuesto de que se trata no ha excedido los límites de sus facultades impositivas, ni violade los arts. 17, 18, 31 y 67, ine. 11 de la Constitución Nacional, por cuanto cobra un impuesto con relación a bienes situados
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:62
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