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Fallos: 194:497 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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JURISDICCIÓN: Jurisdicción originaria. Causas en que es parte una procincia, Causas civiles.

Corresponde a la Corte Suprema conocer originariamente de las eausas civiles surgidas entre una provincia y el vecino de otra o un estranjero, o sean aquéllas en que se persigue el reconocimiento o el nmparo de un derecho nacido de estipulación 0 contrato y de otra fuente del derecho común y rezido exclusivamente por éste.

JURISDICCIÓN: Jurisdicción originaria. Causas en que es parte ma procincia. Cansas civiles.

No es entisa civil a los efectos de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema aquélla en que se intenta la revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, cumplidos por las autoridades de éstas en ejerviejo de facultades constitucionales, aun euando se demanden restituciones, compensaciones o indemnizaciones eomo consecuencia de la invalidez de aquéllos.

JURISDICCIÓN: Jurisdicción originaria. Causas en que es parte una provincia, Cuestiones constitucionales, Tneumbe a la Corte Suprema conocer originariamente en + las emtisas que versen sobre enestiones de naturaleza federal en que sea parte una provincia siempre que no comprendan otras de indole local, como las referentes a la concordancia 0 contradieción entre normas, setos o instituciones provineiales, o a la forma en que las autoridades pertinentes de las provineías interpretan y aplican las códigos comunes, pues en supuestos semejantes deben intervenir originariamente los tribunales locales, sín perjuicio del recurso extraordinario en los ensos en que procediera eomforme al art, 14 de la ley 48.

JURISDICCIÓN: Jurisdicción originaria, Causas en que es parte una provincia. Causas civiles, — Cuestiones constitacionalrs.

No ineumbe a la Corte Suprema conocer originariamente del juicio referente a los derechos que el actor invoca en su enlidad de funcionario de la provincia demandada, pues no es una causa eivil ni versa sobre enestiones de naturaleza foderal aún enando se alegue la violación de los arts.

17 y 18 de la Constitución Nacional por los actos de las antoridades provinciales, ya que ella sería consecuencia del desemocimiento por éstas de las disposiciones de la ennstitución local en que el actor pretende fundar sus derechos.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-497

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