492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA No incumbe, pues, a esta Corte Suprema revisar lo resuelto al respecto por la sentencia apelada que, reproduciendo los fundamentos de la de primera instancia, establece que en el sub-judice las partes pactaron una tarifa de precio más elevado que imponía + la empresa la obligación de realizar el transporte en los plazos más breves del art. 349 del Neglamento General de Ferroearriles. Y, por lo tunto, el recurso extraordinario interpuesto por la demandada sobre la base de que la conelusión en que se funda la sentencia recurrida es orrónea por no haber precios que correspondan a los plazos señalados en el art, :H9 citado, es improcedente, IL Que el art. 220 del Reglamento General de Ferrocarriles al determinar el instante en que comienza el transporte y al establecer que los trenes deberán figurar en el horario público y que las enrgus deberán ser puestas a disposición de los interesados inmediatamente de llegadas a destino, sólo antoriza a concluir que el transporte de las mercaderías a que se refiere termina en el momento de la llegada del tren que las conduce, sin necesidad de aviso previo alguno al consignatario — Fallos: 190, 501.
Las enestiones referentes a saber si los trenes fienraban o no en el horario público; si éste Fué o no debidamente publicado; si aquéllos llegaron en las horas señaladas por el mismo o con atraso y con qué retardo; si la prueba de esas circunstancias incumbe a la empresa ferroviaria o al consinatario, así como también de qué medios de prueba habrán de valerse las partes, no revisten earúcter federal sino procesal y común, como resulta de la sentencia apelada y del alegato del reenrronte —fs. 256 via. y 72 vin.— y no pueden servir de fundamento el recurso del art. 14 de la ley 48.
Por ello, de acuerdo a lo pedido por el señor Pro
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:492
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