bles de revisión en el correspondiente juicio declarativo posterior, no causan gravamen irreparable que permita equipararlas a sentencias definitivas a los efectos del art. 14 de la Joy 45 y 6" de la ley núm. 4055 — Fallos:
188, 286; 189, 24; 191, 104; 192, 212 entre otros.
Que partientarmento se ha tenido en enenta, como excepción, al conceder el remedio federal contra sentenelas en casos de apremio y aun de juicio ejeentivo, el monto de Jas sumas ejeentadas, el daño consiguiente y la disentible solvencia económica de los ejeentantes para un pronto y eficaz resarcimiento en el juicio ordinario, todo lo enal, en su easo y medida, pudo dar earñeter de irreparable al agravio inmediato. En el censo de autos nada de eso ha ocurrido, pues son relativamente modes tas las multas y la Nación no es susveptible de sospecha sobre sn responsabilidad.
Que de las constancias de autos no resulta que el dereeho de la reenrrente, no pueda aleanzar completa satisfaeción en el juicio ordinario mencionado precedentemente, La misma jurisprudencia que cita, prueha lo contrario —Fallos: 161, 374; 184, 410—. A lo que enbe axregar que el Tribal no encuentra fundada la conelusión de que la Dirección General de Ferrocarriles haya incurrido en "manifiesta extralimitación" de sus faenltados en la imposición de la multa enyo cobro se persigue en la emusa, ni que las demás modalidades de la misma permitan considerarla un enso "anómalo, claramente excedente del ejercicio normal" de las atribuciones de la repartición citada, como sería necesario para preseindir del beneficio legal del pago previo al dehate jndicial sobre la legitimidad de las sanciones peenniarias que ella aplica —v. ley núm. 28473, arf. 71, ine. 5"; ley 6320; y la jurisprudencia citada en el primer considerando.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:403
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