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Fallos: 194:407 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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volun.ario o administrativo) solamente comprende al personal de elases e individuos de tropa, entre el que revistaba el actor con el grado de cabo principal, el retiro oblizatorio, pues los otros dos excluyentemente se acuerdan únicamente a los jefes y oficiales de la Armada. Así surge del texto expreso de los arts. 3", 6" y 7" del Título UU citado" (ley 4556).

Celuya fué dado de baja por enfermedad y, por lo tanto, de acuerdo con la sentencia aludida, le corresponde el retiro obligatorio por los servicios prestados hasta el 7 de julio de 19544, en que dejaron de computarse los servicios prestados en la Escuela de Mecánica de la Armada, Que no le corresponde el cómputo doble de servicios prestados durante el estado de sitio, porque no hay prueba de haber sido empleado Celaya en tareas especiales emergentes de tal situación institucional y militar.

En su mérito se revoca la resolución apelada y se deelara que al actor le corresponde el retiro obligatorio, nor el tiempo de servicios prestados desde su ingreso a la Escuela de Mecánien de la Armada hasta el 7 de julio de 1934, de conformidad con el art. 12, del título TIT, de la Joy 4856. Sin costas, atenta la naturaleza de la causa, Húgnse saber y devuélvanse, reponióndose el papel en el juzgado de origen.

Ronerro Repetto — ANTONIO Saganxza — Luis Livanes — B. A. Nazan AxCHORENA — F. Ramos Mesía,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-407

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