otro es de privilegio general sobre todos los bienes del deudor".
No la invocado el Banco ante la Cámara privilegio alguno contenido en las leyes especiales del Baneo 8172 y 10.676, que moditiquen el orden de preferencia establecido en el Código Civil, Por lo contrario, en el escrito de Es. 60 presentado ante la Cámara Segunda en lo Civil, dice: "Ya tuve oportunidad de expresar en mi alegato de bien probudo —y lo repito por ser una verdad incontrovertible—— que se ha tratado de sacar este problema del eampo estricto del derecho eivil que Je corresponde, para llevarlo al derecho público y administrativo, a través del art. 2611 del Código Civil.
Esto sueede porque es mueho más cómodo y menos difícil argumentar dentro del derecho público, en favor de enalquier perti pri, que realizar isual intento en el campo hien reglado y preciso del derecho civil. Parece inverosímil, Excma. Cámara, que una materia tan netamente del derecho civil, como es la que motiva el sub lite nada menos que el orden de los privilegios!) sea llevado al eampo del derecho administrativo, Solamente por falta de estudio de la enestión se puede patrocinar esa errónea interpretación de la ley. El art. 2611 citado dice así: "Las restrieciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo". Si este precepto debiera interpretarse como que es extraño al derecho civil todo aquello que signifique una restricción privada en heneficio del público, no se expliearía que el código logisle sobre diversas enestiones edilicias que restringen derechos privados para facilitar la convivencia en sociedad (Arts.
2620, 2621 y siets. del Cód. Civil). En lo que concierne al pavimentador, es aceptable que se lleve al derecho administrativo la reglamentación del servicio público,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:399
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