FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1942.
Autos y Vistos: Considerando; Que este Tribunal en reiterados fallos (148, 106; 150, 164; 184, 153; y 189, 21) ha establecido, partiendo del principio general de que todas las aguas navegables o no que corran por cauces naturales dentro del territorio de la República son bienes públicos de la Nación o de las provincias, según la distribución de poderes hecha por la Constitución (art. 2:40 , ines, 2 y 3 del Cádigo Civil), que la jurisdicción federal es de excepción y, por consiguiente, sólo proeede enando los delitos cometidos en los ríos, lazos, ennales 6 lagunas interiores, tengan conexión direeta con los intereses de la libre navegación y del comercio asegurados por los arts. 26 y 67, ine, 12, de la Constitución Nacional, Que en tal sentido se ha interpretado el art. %, inc.
2", de la ley 48 y esn interpretación debe ser aplieada al censo, toda vez que la infracción al art. 190 del Código Penal que se imputa al acusado, habríase producido en un pequeño curso de agun que no es navegnhle en forma permanente; que corre sobre parte de terreno de su dominio; y tiene sólo siete metros de ancho y un pie de profundidad con río al ecro. Al hifurcarse disminuye su ancho a dos metros y la profundidad ese al cero —Informe de la Dirección General de Navegación y Puertos de la Nación de fs. 124 vta, y plano de fs. 125.
Que, en tales condiciones, es por demás visible que ni la navegación ni el comercio fluvial se encuentran afectados en el caso netual.
En su mérito y de conformidad con la dictaminado
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:339
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