ala orilla, resultaría menor, tal como lo muestra el croquis de fs. 40. La Cámara se ntiene al informe pericial de fs. 42; pero éste, ubica las coordenadas geográficas dadas por ambos enpitanes, prescindiendo de que no coinciden eon las declaraciones a que acabo de aludir.
Hay aquí materia para más completo esclarecimiento, y entra en las facultades de V. E. ordenarlo.
Aparte de ello, y annono fuese realmente de einco millas la distancia en enestión, todo buque merennte, sen cual fuere st bandera, está sujeto al enmplimiento de las leyes fisenles argentinas dentro de dore millas de Ja costa, conforme lo previene el art. 240, ine, 1 mencionado; y además, siendo Buenos Aires el lugar de destino de ambos buques, toda dilirencia relativa a la comprobación de posibles averías, debió o deberá gestionarse ante las antoridades de puestro país (art. 1079, Cód.
de Comereio).
En su mérito, y por las consideraciones del fallo del señor juez obrante a fs. 46, mantengo el recurso y solicito de Y. E. revoque la sentencia de segunda instancia, declarando corresponder el ronocimiento de la entisa a Jos tribunales federales, Buenos Aires, agosto 5 de 1942.
— Jun Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1942.
Y vistos: Las del reeuso extraordinario deducido en el expediente: "Vapor Punta Arenas y Pontón Alejandrina (ehilenos), sobre varamiento", contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de La Plata; y
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:333
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