blico consumidor, convenir a ese efecto tarifas especiales que alarguen los términos a cambio de disminución de fletes, eomo uede hacerse con Jas demás cargas (art. 49 de la ley 2873).
aturalmente, agrega la Corte, que esa ealifierción depende del destino que le haya querido dar el remitente y para ello :
debe declararlo al hacer la entrega de la earga, según lo dispone el art, 47 de la ley. No afeeta ni puede afectar el orden federal, 6 sea el propósito de la ley, el que los cargadores de frutos por perecederos que se consideren, quiera correr el riearo de tramportarlos por tarifas especiales, ceomomizando fletes y alargando plazos, si esos fentos no se destinan direetamente al consumo diario de un preblo. Esa mercadería es como enalquiera otra de las que entran en la órbita exclusiva de la legislación comercial, en enanto se refiere a su transporte, pues no puede pensarse que el legisludor se haya propuesto tutelar a los dueños de merenderins perecedoras limitando sus facultades de contratar, ya que elos, más que nadie saben lo que les conviene.
En apliención de esta doctrina la Cámara, en síntesis, ha resuelto ya que para que una carga perceedora reciba el tratamiento del art. 46 de la ley 2573, tabla del art. 49 del reglamento general es neeesario que sea destinada al consumo diario de una población y que esa declaración se haga por el remitente al hacer la entrega de la entra —eonf, Gaceta del Foro, 4. 149. pág. 245: t. 150, púg. 244.
TI. Ahora bien, el texto de eada una de las cartas de porte agregadas de fs. 25 a fs, 46, resulta que al entregar la carga se estableció "para consumo", deelaración del cargador que no precisa que la mercadería se destina ° Jireetamente" según lo expresa la Corte, al consumo diario de la población adonde es remitida, No se ha cumplido portante por el eargador la exigencia requerida por la Corte, al aceptada por esta Cámara, de que la mereades.. materia de los transportes en disensión estaba directamente destinada al consumo diario de la población, con mayor razón si se tiene presente que las naranjas y mandarinas, pueden tener en el comercio y en la industria aplicaciones extrañas al eomsumo diario de las poblaciones.
Por lo expuesto y conforme n lo resnelto "in re" Eraso Paulino contra F. €. de Buenos Aires al Pacífico (Gaceta del Foro, 1. 156, pág. 530), y en los casos que allí se citan, en diciombre 23 de 1941, voto afirmativamente, o sea, porque se confirme en lo principal la senteneía en recurso, y porque las costas de ambas instancias se paguen en el orden eausado y
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:327
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