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Fallos: 194:260 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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La intervención directa de representantes de inte ; partieulares en el manejo de la enislad, y la realización de actividades de carácter netamente comercial, excluye en absoluto, la posibilidad de calificar como empleados nacionales, a los que dependen de la Junta.

Considerando :

1 Que con la prueba producida por la parte actora — ver oficio de fs. 64— ante la ausencia total de prueba por la pere demandada al respecto, debe tenerse por sereditado que personas cuyos pasajes ferroviarios provocan la presente acción, eran empleados de la Junta Nacional de Carnes y via jaban en desempeño de sus funciones, Cumple hacer notar que la demandada en su alegato, no renueva las reserva que sobre este punto formulara en el escrito de contestación.

Resuelto esto, el único punto que queda a ditucidar en la presente litis, es la proeedencia o improeedeneia, para los empleados de la Junta Nacional de Carnes, de la rebaja del 50 que el art. 10 de la ley 5315 —enyas «disposiciones son obligatorias para la empresa demandada— establece 2 favor de los empleados nacionales que vinjan en comisión oficial.

2" Que parte de la nutrida prueba producida por la de mandada, sugiere al suseripto la conveniencia de hacer notar antes de entrar al estudio del fondo de la enestién, la diferenein substancial existente entre la Junta Nacional de Carnes, organismo directamente ereado por la ley 11.717. y que sólo de ella emana, y las instituciones que de aenerdo al art, 5 ine. g), 6° y concordantes de dicha ley, la Junta está autorizada a suscitar, y si por una parte, según lo ha declarado el suscripto in re: "Imnehauspe Tinos. e/ Junta Nacional de Carnes", en sentencia confirmada por la Exema. Cámara — ver La Ley, diario del 18 de setiembre del corriente año, considerando 6, apartado e), tales "instituciones euya formación prevé el art. 5 ine. g) de la ley, distan muebo de ser meras instituciones privadas, En efeeto, se crean con fondos públicos y a raíz del impulso de la Junta Nacional de Carnes y con aprobación del P. E. en acuerdo de ministros. Sn fin no es el de actuar como meras entidades privadas y la ob' seión de beneficios es en su régimen nlgo tan necidental, que la ley ni siquiera contempla la posibilidad de que se produzcan. Su fin se encuentra delimitado perfectamente, y es el de netuar en el doble carácter de defensores de la gnnadería nacional y en pro del abaratamiento del consumo de los productos ganaderos, Son administrativamente independientes de la Junta,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-260

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