nar en absoluto el derecho de defensa que la carta fundamental ha reconocido a cada habitante, Que, aun en la hipótesis de que el precepto legal del art. 38 se empleara abusivamente, como un medio para impedir la aplicación de lus sanciones judiciales llamadas a mantener el orden y la paz dentro de los hombres, es decir, alcanzar la prescripción dilatando los procedimientos, aun en esa hipótesis habrá que llegar a Ja conclusión de que no quedaría privado del derecho de defensa el recurrente, Que en efecto, el susodicho texto legal produee el resultado inmediato de paralizar la causa tramitada ante la justicia ordinaria. Es también cierto que en nuestro derecho penal en vigor la prescripción sigue corriendo durante el curso del proceso. Pero parece también indable que cuando la suspensión del procedimiento es la consecuencia de una disposición de la ley, como en el caso, la preseripción que estuviere corriendo no se habría producido, en virtud del conocido principio de que "contra non ralentem agere non currit praescriptio".
Que la imposibilidad de tramitar la querella viene de la ley que la ha paralizado por una razón de derecho público inherente a la coexistencia dentro del territorio nacional de varias soberanías y un poder central con fines especificados; la mano del Ministerio Público de una de esns soberanías loenles está detenida y los litigantes impedidos de obtener el castigo de los agravios porque éstos por efecto de la ley habrían desaparecido ante la prescripción cumplida a favor de la suspensión de trámites.
Que si de la combinación del art. 38 con el sistema de prescripción imperante en materia criminal pudiera llegarse na esa conclusión, no se afianzaría por cierto la justicia en la República, como lo proelamaron en el preámbulo los constituyentes del 53 y lo repitieron lue
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:247
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