que produce, importa una exacción violatoria de los arts.
16 y 17 de la Constitución Nacional. Página 378.
7. Por regla general la expropiación por eausa de utilidad pública debe ser efectuada previa indemnización y, por lo tanto, deben proseribirse los procedimientos que retardan la satisfacción del derecho de los interesados a obtener dicho resarcimiento. Página 511.
8. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, en el censo de desapoderamiento judicial de todo el inmueble sujeto a expropinción y poseído por el demandado, el juicio y la indemnización pertinentes no pueden limitarse a una parte de aquél so color de que la porción restante es bien público; sino que debe depositarse el precio de todo el hien y exigir la justificación del título por parte del que sostiene ser su dueño, a menos que se hubiera sometido a los jueces de la expropiación el punto referente al dominio y ellos hubieran reconocido el exrácter público del hien. Página 511, 9. No habiendo mediado desnpoderamiento judicial de todo el :
inmueble sujeto a expropiación sino únienmente de una parte del mi 10. El art. 17 de la Constitución Nacional no ampara la situación del Jitigante vencido en juicio resuelto por sentencia fundada en la ley, aunque sea errónea, y la invocación de aquél no baste, pues, para conceder el recnrso extraordinario. Página 496. Derecho de rennión. 11. Son legítimas las restrieciones al derecho de reunión referentes al nso de las calles, plazas o parques públicos, que implican la necesidad del permizo previo, así como la obliención de dar aviso previo a la policía enando la reunión ha de realizarse fuera de la vía pública porque de la aglomeración de personas pueden resultar perturbados el orden y tranquilidad públicas. Página 244. 12. Las reuniones en Ingares cerrados, de esenso número de personas, sin propósitos nbversivos ni contrarios nl orden público, no pueden ser prohibidas ni sometidas a la exi
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:555
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