Leyes provinciales.
Leyes de orden civil.
10. El art, 308 del Código de Procedimientos de la Provincia de Entre Ríos, interpretado en el sentido de que la demanda sobre inconstitucionalidad de un impuesto y repetición de lo indebidamente pagado en concepto del mismo debe deducirse en el término de un mes desde que haya resultado afectado el derecho pairimoni | del contribuyente, importa modificar el plazo señalaco para la preseripción en el art.
402 del Códiro Civil y es, y" ello, violatorio de los arts.
31, 67, ine, 11, y 108 de la € mstitución Nacional. Pág. 251.
Leyes de orden procesal.
11. La ley 1747 de la Provincia de Tuenmán, en enanto somete ala jurisdierión de los jueces de vrimera instancia de aquéla Jas emmsas provenientes de la aplicación de las leyes 9655 y 11.729 no es violatoria del art. 1" de la ley federal 927.
Página 236.
Impuestos y contribuciones loenles, Afirmados.
12. La contribución de mejoras sólo se justifica por razón del beneficio particular que recibe el contribuyente, debiendo existir entre ambos una prudente esuivalencia para que la primera no importe una confiscación, Página 369.
13. La contribución de pavimentos que excede al heneficio que recibe la propiedad afectada y representa más de la tercera parte del valor del inmueble, importa una exaeción violatoria de los art=. 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Página 5369.
14. La contribución de mejoras sólo se justifien por razón del beneficio partieular que recibe el contribuyente, debiendo existir entre ambos una prudente equivalencia para que la primera no importe una confiseación. Página 378.
15. La contribución de pavimentos que contra un beneficio del 25 7 que obtiene el dueño del inmueble, le substrae alrededor de un 40 del valor del mismo así como de la renta que produce, importa una exceción violatoria de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Página 378.
A la herencia.
16. No es contrario a la Constitución Nacional gravar la transmisión gratuita de los bienes en el momento en que ella se exterioriza. Página 463.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:549
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