CONSTITUCION NACIONAL.
Principios generales.
Contralor por el Poder Judicial.
1. No incumbe al Poder Judicial sino al Legislativo, apreciar la conveniencia o eficacia de los impuestos. Página 397, Constitucionalidad e inconstitucionalidad.
Leyes nacionales, Ferroviarias.
2. Las leyes 5315 y 10.657, en cuanto acuerdan a los ferrocarriles el privilegio de la exención del pago de impuestos y tasas locales en las cirennstancias que determinan, no son violatorias del art. 104 de la Constitución Nacional ni del art. 16 de la misma, aunque no sea la municipalidad del lugar sino una empresa concesionaria la que haya prestado el servicio por el cual se pretende imponer a la compañía ferroviaria el pago de la tasa respectiva. Púg. 38, Impositivas.
3. El art. 11 ..- la ley 11.682 (T. O.) que grava el uso de la ensa habitación por su dueño atribuyéndole presuntivamente una renta, no es contrario a los arts. 4, 16, 17 y 67 de la Constitución Nacional. Página 397.
Peeretos nacionales.
4. La partida 2588 de la Tarifa de Avalúos es de carácter general y grava a los artículos de nácar que tienen una partida propia; por lo que es inaplicable a los hotones de núear importados, que se hallan comprendidos en las partidas 2329 y 2351, y el art. %, ine, 1 del decreto reglamentario de la ley 11.281, que dispone lo contrario, es violatorio del art. 6, ine. 7, de la Constitución Nacional. Página 242, 5. Los decretos del Poder Ejecutivo Nacional de 9 de noviembre de 1934 y 2 de enero de 1959, en cuanto autorizan a los jefes de delegaciones de Ia Dirección General el Impuesto a los Réditos en el interior del país, para actuar como jueces administrativos a los fines del enmplimiento de la ley respectiva, han sido dietados dentro de las facultades conferidas a nynel poder por el art. 5 de la ley 11.683 (T. 0.) y no son violatorios de los arts. 18, 67 y $6, ine, 29, de la Constitución Nacional. Página 404,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:547
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