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Fallos: 193:546 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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vil, y que excediendo la falta de área del campo de un vigé simo del total, procede acordar la rescisión pedida por los compradores con arreglo al art. 1345 del Código Civil. Página 267.

4. El vendedor que por su hecho personal dió lugar a la evieción responde por las consecuencias de ésta, y, por lo tanto, la provincia que por negligencia de sus funcionarios otorgó sucesivamente dos títulos de dominio superpuestos sobre una misma fracción de terreno, no puede invocar con éxito el art 2110 del Códiro Civil para vencer en el juicio sobre rescisión de contrato promovido por el segundo comprador que reconoció el derecho del primero, fundada en que aquél había adquirido el dominio por la preseripción decenal —defensa que la provincia no habría podido hacer valer eficazmente respecto de su primer comprador si hubiera sido citada de evieción— tanto menos si la preseripción no se habría operado por tratarse de ausentes y regir el plazo de veinte años. Págin.. 267.

5. La regla del art. 2118 del Código Civil, según el cual verificada la evieción el vendedor debe devolver al comprador el precio recibido, sin intereses, es una aplicación del principio de que los intereses se compensan con los frutos cuando el comprador y el vendedor son de buena fe; compensación que cesa de producirse desde el momento en que el inmueble sale del poder del comprador; a partir del cual éste tiene, pues, derecho a que el vendedor le pague intereses sobre el precio. Página 267.

6. El comprador que obtuvo la rescisión del contrato de compraventa de un irmueble por falta de área, no puede ser obligado a pagar puesto inmobiliario a la provincia que le vendió sino sobre lo que realmente ha poseído. Página 267.

7. Como consecuencia de la rescisión del contrato de compraventa por incontinencia de área, las partes deben restituirse lo que hayan recibido por razón de aquél, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1052 y 1053 del Código Civil, siento aplicables a la restitución y a la reparación de los daños y perinicios las reglas de los arts. 505, 1069, 1329, 2118 y concordantes del Códizo Civil. Página 267.

+ CONCURSO DE DELITOS.

Material.

El distinto grado de participación de los acusados en un concurso material de delitos no varía la calificación de éstos ni la naturaleza de aquél. Página 185.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-546

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