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Fallos: 193:505 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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tino lo suyo, amén de concurrir a asegurar con ello el orden y la paz social.

Que pronunciado el laudo corriente a fs. 167 los representantes de la Provincia de Mendoza, invocando disposiciones de sus leyes procesales, dedujeron diversos recursos de nulidad y de apelación contra el mismo ante la Suprema Corte de la Provincia. Interpretando aquéllas, ese tribunal abrió el recurso y se pronunció también sobre el fondo de la cuestión materia del laudo.

Que con estos solos antecedentes no existe materia para la existencia del caso federal que permita traer la cuestión debatida a esta Corte por vía del remedio excepcional del art. 14 de la ley núm. 48. Desde luego, porque con arreglo al art. 106 de la Constitución Nacional, las autoridades provinciales son intérpretes definitivos de las leyes que ellas se dicten para su administración de justicia, siempre que lo hagan sin alterar o exceder los límites que ellas y la Constitución se han trazado para hacer factible la forma de gobierno adoptada. No sería causa bastante para admitir el recurso aun la de invocarse que la sentencia de un tribunal de provincia adoleciese de errores o deficiencias porque, aun siendo exacto, su reparación sólo podría hacerse dentro del orden local y con arreglo a las reglas dictadas a ese efecto. El error no puede constituir caso federal a los fines del recurso extraordinario, dentro de la organización actual del Poder Judicial.

Que se invoca también para fundar el recurso extraordinario, la circunstancia de haberse desconocido el art. 7 de la Constitución en cuanto atribuye a los actos y procedimientos judiciales de una provincia en toda la República, la misma fe y crédito que les corresponde donde fueron acordados. El principio es exacto pero no es aplicable al caso de antos, desde que según la decisión del más alto tribunal de la Provincia de

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-505

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