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Fallos: 193:485 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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ve: comisar los 10 fardos marea B, núm. 1/10 que forman la partida pedida a despacho, a beneficio del denunciante, sin perjuicio de los derechos fiscales respectivos, debiendo procederse al despacho de 99 docenas de cada uno de los fardos núms. 5, 7, 5, 10 por la partida 1128, docena $ 3.20 al 40 y el resto como se documentó. — Lorenzo Caino.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, marzo 3 de 1942.

Vistos y considerando: Que el informe de la Dirección de Industrias y Comercio del Ministerio de Agricultura confirma la clasificación de los sombreros hecha por la Aduana, evidenciándose así que la declaración del documentante no ha sido exacta en cuanto a la calidad de parte de esos sombreros.

Por ello, se confirma con costas, la resolución administrativa de fs. 67, — Miguel L. Jantus.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, julio 1 de 1942.

Vistos y considerando:

Que conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de este tribunal, —Establecimientos Gatry (mayo 14 de 1928, mantenida en los casos de Martena, junio 7 de 1940, y Rossi, octubre 30 del mismo año), las diferencias de especie y calidad a que alude el art. 66 de la ley 11.281, deben eomputarse teniendo en cuenta sólo el valor de la mercadería en infracción y no todas las qué hubieran sido incluídas en el mismo documento de despacho.

Que determinada en esa forma la "pena a aplicarse", no cabe duda alguna —ante el texto claro y explícito del art. 64— de que esa pena debe hacerse extensiva a toda la partida, y no como lo pretende el recurrente. En materia de represión de esta clase de infracciones, es sabido que a mayor posibilidad de que un hecho pase desapercibido, tanto más severa será la penalidad a aplicar.

Que en el presente caso, según la planilla demostrativa agregada a fs. 12, la diferencia entre lo manifestado ($ 768) y lo que resultó ($ 1.280) es de $ 512, es decir, que alcanza a

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-485

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