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Fallos: 193:395 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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tuado bajo protesta o reserva de derecho. Protesta requerida de antigua data por esta Corte, por razones que no es menester repetir una vez más ahora.

Mas la actora sin desconocer, en principio, la procedencia del requisito de la protesta, sostiene que el caso en examen es igual al resuelto por esta Corte en el caso del tomo 180, púg. 313, antes citado, en el que se hizo lugar a la demanda por devolución de un impuesto con que la ley núm. 11.298 gravaba a los boletos de compraventa de cambios, que no había sido protestado.

Pero el caso que ahora se plantea es bien distinto.

En efecto, en el resuelto antes, se dijo por esta Corte que el art. 784 del Código Civil que autoriza a repetir lo pagado por error, era de aplicación porque el error de derecho invocado era explicable por la forma un tanto confusa en que se hizo la derogación del impuesto, hasta el punto que suscitó dudas en la propia administración, según se ve en los antecedentes que la Corte recordó en los párrafos anteriores. Y agregó, a fin de evitar que ese fallo tan excepcional pudiera ser mal interpretado atribuyéndole un alcance que no hallábase en su espíritu, un último considerando, en el que dijo: "Que pese a la uniformidad con que esta Corte Suprema ha establecido en sus fallos que, para repetir los impuestos pagados debe hacerse la reserva del derecho en una protesta, el caso de autos, por su propia y especial naturaleza, impone una excepción, desde que no es concebible que quien paga voluntariamente lo que cree deber, deba protestar. Se trataría de un pago por error y no de un pago sin causa".

En el caso de que ahora se trata, es patente que no ocurre con la ley núm. 10.657, lo que con el decreto del Gobierno Provisional de 19 de enero de 1933 que modificó el impuesto de sellos de la ley núm. 11.290 y con

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-395

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