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Fallos: 193:390 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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impuesto (caso de la ley 11.824), hasta el punto que suscitó dudas en la propia administración, según se ve por los antecedentes que se han invocado en la discusión (C. S., 180, 322) razón por la que hizo lugar a la acción de repetición deducida.

En el caso sub-life, no solamente ni siquiera puede hablarse de error de derecho, sino que la empresa actora, ni ha insimado una excusa a fin de justificar el pretendido error en que habría incurrido.

Según se desprende de lo expuesto por la actora en su alegato de fs. 65 vta. parece ser que en la Aduana, no solamente no se denunció el destino de la mercadería, sino que tampoco se invocó el derecho a la exención impositiva de las leyes 5315 y 10.657, pues así se desprende cuando expresa que, antes de llegar al planteamiento judicial de cualquier cuestión con el Gobierno, es práctica invariable de las empresas ferroviarias procurar el reconocimiento de sus derechos por la vía administrativa y no mediante reclamos contenciosos concretos con miras a ulterior promoción de demandas, sino con gestiones de carácter general, lo que en síntesis equivale sostener que los pagos de autos han sido efectuados a plena conciencia, para luego reclamarlos en una gestión de carácter general, o sea, que en ningún momento ha mediado error de hecho ni de derecho con respecto a los pagos efectuados por la actora.

Que es indudable que la precedente circunstancia de hecho conferida por la actora, reviste especial importancia acerca del carácter definitivo que para el fisco tienen los pagos efectuados por la actora, o por lo menos, acerca de que en tal concepto los cobró, La exención impositiva acordada por las leyes 5315 y 10.657, está acordada a los fines de la construcción y explotación de los ferrocarriles, o sea, en razón del destino de utilidad pública de las cosas afectadas al servicio ferroviario, y 10 en consideración a la sola existencia de las empresas ferrocarrileras.

De ello se deduce que, no todos los bienes de la actora están amparados por la exención legal invocada, pues para ello se hace necesaria la afectación de los mismos al servicio público y la previa denuncia de esta situación ante las respectivas autoridades fiscales. No todo lo que la actora importa al país, por el solo hecho de la consignación a su nombre, ha de merecer la liberación de los derechos aduaneros, pues es posible que a ella vengan también consignaciones que nada tengan que ver con el ferrocarril,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-390

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