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Fallos: 193:400 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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que si bien dicha cláusula no encierra una delegación de poder expreso a favor de la Nación, contiene la facultad implícita de crear y percibir los referidos impuestos federales al consumo. .."°; "que la facultad constitucional de la Nación relativa a estos impuestos, sea cual fuere la amplitud que se le asigne, no tiene sin embargo, los caracteres de exclusividad con que se le han acordado otros, tales como los referentes a la organización tributaria aduanera, derechos de ¡aportación y expor tación, renta de correos, ete., con relación a los cuales existe la delegación expresa de poderes que no comprende al gravamen de los consumos internos, debiendo deducirse, en consecuencia, que las provincias conservan al respecto virtuales facultades impositivas y pueden ejercitarlas en concurrencia con las de la Nación dentro del alcance y con las limitaciones determinadas por la ley fundamental". Y continúa el Tribunal ampliando y refirmando fundamentos favorables a la doble imposición; fundamentos que reitera en los Fallos: 153, 277; 170, 256; 181, 184; 184, 639; 185, 209; 188, 464, IV) Que si ese doble gravamen sobre la misma materia y por el mismo concepto fué categóricamente reconocido a las provincias en coneurrencia con la Nación, claro se advierte que, desde un punto de vista institucional, no se le pued» desconocer a la Nación miem para una doble imposición que vendría a ser como una sobretasa en tanto no se exceda el límite que fija el concepto de la confiscatoriedad; tanto menos cuanto que en el caso de autos caben las siguientes salvedades: a) en el impuesto territorial, el Congreso procede como legislatura local para la Capital y territorios nacionales, vale decir como en una circunseripción provincial —art. 67, inc. 27—; b) que el impuesto a los réditos afecta a toda la Nación; €) que el impues

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-400

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