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Fallos: 193:391 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Por ello, a los fines de la exención la actora debe comprometer en la documentación de despacho, el destino a darse a los efectos, para que reción la Aduana pueda acordar la liberación de los derechos como efectos sujetos a verificación de destino.

En el caso de autos, según surge de la demanda y lo alegado, no se ha hecho mención de dicha circunstancia, lo que corrobora el informe de fs, 45, en cuanto expresa la Dirección General de Ferrocarriles, que en los libros de entrada a los almacenes, no está especificado el destino de los mismos.

De los antecedentes de hecho y la doctrina examinados, surge sin lugar a dudas la inexistencia del error que se pretende articular, y si en su caso pudiera admitirse su existencia, con él aparecería también evidente la culpa grave de la actora, en razón de haber omitido diligencias que le habrían asegurado la liberación de los derechos aduaneros, en cuyo | caso esta negligencia no tendría otra consecuencia que la de anular los efectos del error, a la vez que enervar el ejercicio de la acción de repetición; lo que así se declara.

Por tanto y lo expuesto fallo: Desestimar por improcedente la acción de repetición de pago deducida por la empresa del Ferro Carril del Sud en contra de la Nación, con costas. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese, — Emilio L. González.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, julio 16 de 1941.

Y vistos estos autos sobre devolución de una suma de dinero, seguidos por la empresa del Ferro Carril del Sud contra la Nación para pronunciarse acerea del recurso de apelación ementido a fs. 80 vta., respecto de la sentencia definitiva de Ss. 75; Y Considerando:

1") Que en la primera parte de su expresión de agravios de fs. 83, la demandante se allana a las defensas de prescripción liberatoria en enanto hac" a la repetición de ciertos pagos, y de falta de prueba en lo que se refiere a otros, opuestas por la demandada en su contestación de fs. 13 y reproducidas en el alegato de fs, 69; y limita así su reclamo de $ 26.065 m/n.

formulado en la demanda de fs. 5, a la suma de $ 13.750 m/n.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-391

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