que la demandada reconoce a fs. 71 vta. haberse satisfecho. El litigio queda reducido, de esta manera, a la otra defensa deducida en la antedicha contestación de fs. 13: la falta de protesta relativa a los pagos de que se trata.
2) Que la propia actora ha reconocido ""no haber promediado protesta previa ni simultánea con los pagos efectuados", serún lo expresa en el capítulo quinto de su alegato de fs. 62; pero sostiene que tal requisito, establecido sólo por la jurisprudencia de la Corte Suprema, no es exigible en el presente caso, de acuerdo con lo que el mismo tribunal ha resuelto en el fallo del tomo 1580 pág. 332 de su colección, 3") Que los pagos cuya repetición se intenta por la demandante, fueron efectuados para satisfacer derechos aduaneros "de análisis de diversas partidas de petróleo, aceite mineral y subproduetos", importadas por aquélla ( véase lo que manifiesta en su escrito de fs. 5); y no cabe ninguna duda, entonees, de que rige en el caso sub-judice el requisito de la protesta para que la repetición de aquéllos sea procedente, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Fallos: tomo 182 pág. 218 ; G. del Foro: 131, 325 y 137, 307 respectivamente), que esta Cámara aplicó en repetidas oportunidades (véase, entre otros, los fallos registrados en G. del F.: 182, 30, 53 y 72; 136, 30 y 137, 208).
4)" Que por las razones expuestas sobre el particular en la sentencia recurrida, el Tribunal estima también que no es aplicable al caso de autos lo establecido por la Corte Suprema en el pronunciamiento de que hace mérito la actora (Fallos:
180, 221 y G. del Foro: 134, 211), en el que eximió, por cireunstancias muy especiales que no concurren en el presente, de la exigencia del requisito de la protesta previa o simultánea del pago para deelarar la procedencia de la repetición de éste.
Por estas consideraciones, y por sus fundamentos concordantes, confirmase el fallo recurrido de fs. 75, en el que se desestima la demanda, Las costas de ambas instancias en el orden enusado, por no existir mérito para imponerlas a la parte vencida. Devuélvanse. — Nicolás González Tramain. — Carlos del Campillo, — Ricardo Villar Palacio, — Ezequiel S. de Olaso. — Juan A. González Calderón.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:392
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