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Fallos: 193:389 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Si el error alegado fuera de hecho, es verdad que éste no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no ocurre lo mismo, o sea que, dicho error no podrá £.egarse, cuando proviene de una negligencia enlpable (art. 929 Cód. Civil).

Pero cualesquiera sea el error a que aluda la actora, la verdad es que el error, para dar nacimiento a la acción de repetición debe resultar elaramente probado y debe ser excusable, A este respecto dice el doctor LAFamLE, que para repetir so requiere siempre el error en el pago, porque quien paga de Jiberadamente una deuda que no le corresponde, no puede luego volver sobre su determinación. (T. IV-618).

El doctor SaLvar dice que, cuando ha existido error, es equitativo que la ley presta al so/vens el amparo necesario para que pueda repara: las consecuencias de él, pero cuando ha pagado con pleno conocimiento, cuando al hacerlo sabía que nada debía, su situación no merece la misma protección; todo lo contrario, tratándose de un acto voluntario, debe soportar las consecuencias y los perjuicios derivados de él. La estabilidad de los actos jurídicos, por otra parte, exige que así sea, porque si el solvens pudiera en tales condiciones entablar la acción de repetición, el acreedor no podría jamás contar con la seguridad del pago. El error del solvens, por lo demás, debe ser excusable (Obligaciones, pág. 595).

Nuestra Corte Suprema, sobre este aspecto de la cuestión, fundándose en la opinión de los tratadistas, ha sostenido que el error debe resultar claramente probado; porque si quien hizo el pago, hubiera tenido o debiera tener conciencia de lo que hacía, o de que pagaba de más, debe considerarse que su propósito fué realizar un acto jurídico distinto al previsto en la conditio indebiti, tal como una donación o enalquier acto de liberalidad, tal vez el pago de una obligación natural véase Prantor Der. Civil, t. 2, 274; Como, Obliguciones, páe. 492, párr. 694; SarvaT, Obligaciones, pág. 600, párr.

1570).

Como conclusión a este respecto, considera la Corte, que cuando se habla del error como causa legal para anular las consecuencias de un acto jurídico, debe ser tomado en el sen- tido y con las earacterísticas del art. 929 del Cód. Civil, el que textualmente dice: "no puede alegarse cuando la ignorancia proviene de una negligencia culpable". (C. S. 168, 226, cons. 6 y 7).

Que al admitir el error de derecho en un caso oenrrente, dijo la Corte Suprema que dicho error era explicable allí, por la forma un tanto confusa como se hizo la derogación del

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-389

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