tegro á la existencia de protesta, lo que se puso de manifiesto reintegrando a otras empresas, entre ellas al Ferrocarril Oeste, lo .pagado sin tal requisito; y h) que al concretarse el reclamo traído al juicio, el P.
E. suscitó la cuestión de la protesta y denegó el reintegro de las sumas que demanda. Agrega que se trata de sumas pagadas por error y no de un pago sin causa, regido por el art. 784 del Código Civil que no condiciona la acción de reintegro a la protesta previa, como lo ha resuelto esta Corte en el caso S. A. F. o IL, Ernesto Tornquist g Cía. v. la Nación (Fallos: t. 180, pág. 313).
Que no es dudoso que el "derecho de análisis" cobrado'por la mercadería importada a la actora, constituye uno "de los impuestos propiamente dichos, tasa, contribución o retribución de servicios, cualquiera con su carácter o denominación" a que se refiere el art. 1 de la ley núm. 10.657, de que se hallan exoneradas las empresas ferroviarias acogidas a los beneficios de la ley núm. 5315, como lo está la empresa actora. Lo que explica que el P. E. dictara sin difi icultades, como lo dice Ja actora, el deereto de 21 de abril de 1925, uno de cuyos A fundamentos expresa: "Que el art. 1? de la ley núm.
10.057 hace extensiva esa exoneración de impuestos a las tasas, contribuciones y retribuciones de servicios, cualquiera que sea su carácter o denominación, con las excepciones que especifica, en las que no está comprendido el derecho de.análisis".
La improcedencia legal del cobro es pues, patente.
La disposición del art. 1° es bien clara, data del año 1919, y esta Corte ha tenido ocasión de ponerlo de manifiesto en los numerosos casos en que se cobró por las autoridades administrativas, nacionales, provinciales o comunales, tales tributos o tasas en todos los cuales ha condicionado las devoluciones reclamadas al pago efec
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:394
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