Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 193:385 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 385 | cuotas. La liquidación en el primer caso, respecto del | inmueble considerado, representa $ 15.322.37.; en el | segundo $ 21.571.20. | Que si de acuerdo con la referida pericia, el precio | del inmueble antes de la construcción del pavimento | valía $ 32.944 "/., es patente, sea que el pago se haga al contado o en cuotas ($ 15.322.37 "f., 0 $ 21.571.20 M7), que tanto en un caso como en el otro, se toma una parte | E del eapital tan exorbitante que allana la garantía del | derecho de propiedad, con violación de los arts. 16 y 17 | de la Constitución Nacional. Contra un beneficio del 25 que obtiene el propietario se le substrae alrededor de un 40 en el mejor de los casos. Análogas reflexio- | nes corresponde hacer respecto de la renta del inmueble, | Que esta Corte ha resuelto desde el fallo del tomo | 138, pág. 161, hasta el más reciente de sus fallos (191, 125), que para imponer el costo de una obra pública | sobre los propietarios que la aprovechan en razón del | beneficio especial obtenido, es indispensable la aprecia- | ción adecuada de los dos factores que le sirven de base, ! el beneficio y la contribución impuesta. Si el primero | fuese excedido por la segunda, se produciría una exac- | ción o despojo que autoriza al contribuyente a que se | lo exima de la contribución. | En mérito de estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado en la parte concordante del dictamen del señor Procurador General y lo resuelto por esta Corte —Fallos: 187, 234— se declara la inconsti- | tucionalidad del art. 11 de la ley núm. 4125 de la Pro- | vincia de Buenos Aires en su aplicación al caso. En | consecuencia, condénase a ésta a devolver al actor en | el término de veinte días, la suma que resulte de la | liquidación que deberá practicarse, con exclusión de las | cinco primeras cuotas. Deberán, asimismo, pagarse al | |

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 193:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-385

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 193 en el número: 385 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos