el pleito; c) porque en otros casos en que se han encomendado remates similares se estableció que eran como obligaciones inherentes a sus empleos; d) porque el de- .
ereto de 1928 que aprobaba las gestiones de remate y su pago, no fué publicado en el Decretario ni llevó las firmas de los tres miembros del P. E. como manda Ja ley de contabilidad; €) porque la ley 766 sobre araneel de rematadores, invocada por el actor, se refiere a remates judiciales y, aun aplicándola por analogía a remates administrativos, siempre sería al juez a quien correspondería la regulación.
Nada tiene que ver el Código Civil en las relaciones del empleado Zelayes con sus superiores de gobierno, de caráeter puramente administrativo. El art, 39 es preciso y el P. E. de Mendoza no pudo transgredirlo con bonificaciones dictadas al marzen de otros preceptos lezales.
Pide el rechazo de la demanda con costas.
Que abierta la causa a prueba —fs. 23 vía.— las partes produjeron la que estimaron pertinente —fs. 27 a 48 vta.—: alegaron sobre su mérito —fs. 52 y 60.— y, con vista y dictamen del señor Procurador General — fs. 67— se llamó "autos para definitiva" —fs. 68 va—; y Considerando:
1) Que las relaciones del Estado —nacional o provincial— con sus funcionarios y empleados, están regidas por el derecho constitucional y administrativo dentro de los límites fijados por la Constitución Nacional y las de las provincias que con ésta se conciertan de acuerdo con los arts. 31, 104, 105, 106, 107 y 108 de aquélla.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:357
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