la ec tegoría a que éstas pertenecen. No es al actor a quien corresponde supervisar a la autoridad provincial por la forma y el m: do en que ella realiza sus actos administrativos. Y si éstos afectan a sus derechos, debe acudir ante las autoridades provinciales competentes, sin perjuicio de que pueda llegar hasta esta Corte por medio del recurso extraordinario en los casos que prevé el art. 14 de la ley 48. d Como ya se dijo en el primer considerando de la sentencia seguida entre las mismas partes (O. 19-1936; Fallos: 182, pág. 439) "De acuerdo a la sentencia de fs. 207 antes citada, todas las cuestiones planteadas por la parte actora acerca de la nulidad de los actos administrativos de la Provincia de Jujuy o por la autoridad minera de la misma, así como la interpretación dada por esas autoridades al Código de Minería no pueden resolverse por esta Corte en demanda originaria". Existe, pues, cosa juzgada al respecto.
Que la indemnización de daños y perjuicios, por fundársela en la nulidad de las concesiones mineras otorgadas por la demandada, tampoco puede considerarse en esta jurisdicción.
En su mérito y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la improcedencia de la jurisdicción originaria, con costas. Notifíquese, repóngase el papel y oportunamente archívese.
RoBerto Rererro — ANTONIO SaGarNA — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos «e Mesía.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:319
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