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Fallos: 193:318 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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de concesiones (Fallos: T. 182, pág. 439), la interpretación que las autoridades locales dan a las disposiciones del Código de Minería y la aplicación que hagan de las mismas, al igual de los otros códigos enumerados en el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, no son susceptibles de ser revisadas y modificadas por vía de un juicio ordinario entablado contra ellas, sino, en su caso, por la del recurso extraordinario de la ley 48; porque la acción civil que requiere el art. 19, inc. 1", de dicha ley, es la regida por el derecho común, cuyo ejercicio en nada afecta ni menoscaba la independencia de los poderes provinciales en su legítima esfera de acción.

De acuerdo con este principio, si la demanda tuviere por fin obtener la revocación de los actos administrativos realizados por la Provincia de Jujuy dentro de sus facultades constitucionales y legales, revisando la interpretación dada por sus funcionarios a las disposiciones del Código de Minería, no configuraría una causa civil nacida de estipulación o contrato, toda vez que aquélla habría procedido en tal caso como poder público y en ejercicio de su legítima soberanía (t. 106, pág. 287 y t. 153, pág. 214). Por lo tanto, la nulidad de las concesiones mineras que ahora demanda, ha sido ya resuelta en el citado juicio.

La tacha de inconstitucionalidad de esas concesio:

nes que se habrían efectuado fuera de su territorio, en zona litigiosa con Bolivia y en litigio también entre la Provincia de Jujuy y el gobierno nacional, por ser violatorias de los arts. 67, inc. 14; 16, 18, 86, ine. 1° y 14, y 31 de la Constitución Nacional, carece de fundamento alguno, puesto que nada tienen que hacer las disposiciones citadas con los actos administrativos realizados por la provincia demandada como poder público en los permisos de enteo, la concesión de minas y clasificación de

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-318

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