que el conocimiento de la cansa no corresponde originariamente a esta Corte Suprema. En la vista que me fué conferida sobre el particular (fs. 85) sostuve la improcedencia de dicha excepción; y V. E., conceptuando que debía resolver el punto al tiempo de sentenciar, reservó para tal oportunidad el respectivo pronunciamiento fs. 86).
Tramitada la causa y producida la prueba, no encuentro motivo para modificar mi precitada opinión. La doy, pues, por reproducida, haciendo notar además, que no obstante la referencia de fs. 691 la provincia demandada, parecería no haber insistido en esa defensa, a estar a los términos de su alegato de Ten probado fs. 694 y 727/28).
En cuanto al fondo del litigio, escapa a mi dictamen por versar sobre cuestiones de hecho o prueba y aplicación del derecho común. Buenos Aires, setiembre 10 de 1941. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1942.
Y vistos: La presente causa seguida por "Guillermo Miller y Francis Scott contra la Provincia de Mendoza sobre rescisión de contrato de compraventa", de la cual resulta:
Que a fs. 28 comparece don Marcos A. Pozzo en representación de los actores, pidiendo, a mérito de las razones que expone, se condene a la nombrada provincia a devolver el importe de la compra de que hará mención, con los accesorios correspondientes, los intereses y las costas y costos.
Que la Provincia de Mendoza, con fecha 7 de julio de 1910, otorgó a los actores título de propiedad de wn
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:271
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