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Fallos: 193:263 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Que si las personas en favor de cuya libertad se busca el amparo de la justicia argentina se encuentran en ajena jurisdicción, y hasta se ignora en la que están, no se advierte el objeto del recurso de amparo, ni del extraordinario deducido, pues la declaración que la Corte pudiera hacer sobre los puntos controvertidos —art.

16, ley 45— carecería de efectividad y se convertiría en una decisión abstracta que, según jurisprudencia constante, la Corte no debe dictar —Fallos: 182, 276 y los allí citados; 183, 385; 190, 597. En efecto, si la resolución fuera favorable a las pretensiones del recurrente la orden a la autoridad argentina carecería de objeto y en ningún caso podría referirse a un nuevo e hipotético intento de desembarco.

Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvanse.

Roverto Reretro — ANTONIO Sacarsa — B. A. Nazar AxcHorENa — PF, Ramos Mesía.


ARMANDO DELANNOY v. DIRECCION GENERAL DEL

IMPUESTO A LOS REDITOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestión federal. Casos. Leyes del Congreso.

La interpretación de leyes de carácter procesal no da lugar, por lo común, a cuestiones susceptibles de autorizar el recurso extraordinario, aun cuando se trate de normas federales, porque la aplicación de tales preceptos referentes sólo al ordenamiento de los juicios no afeeta el art. 31 de la Constitución Nacional (1).

1) Fech del fallo: 3 de agosto de 1912, Váaso Fallos: 198, 104,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-263

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