ta de porte para aereditar los hechos; menciona una lista de casas de comercio de la ciudad en las que pueden hallarse mercaderías en esas condiciones; y solicita la instrieción de sumario: allanamientos de los comercios, y secuestro de las partidas de papel en infraeción, reservándose los derechos que la ley le confiere como denunciante. As. 6 se tiene como presentado y parte querellante a Arturo 8. Igoillo Dantizerg, y por considerar que prima facie los hechos denunciados encuadran en el delito de defrandación a la renta fiscal carts.
1025, 1026 y 1037, ordenanzas de aduana), se declara com petente el tribunal para conocer en la entisa, en razón del lugar, la materia y la oportunidad en que los hechos se Inabrían cometido, invocándose lo preseripto por los arts, Y. ine, 3, de la ley núm. 48 y 104 de las Ordenanzas de Adtmana.
Que dilirenciados los mandamientos Tibrados contra las casas de comercio indicadas como poseedoras del papel en infracción, agregadas las muestras de merendería seeestradas, y los expedientes administrativos del registro de la Dir. de Aduanas y Puertos del Ministerio de Hacienda de la Nación, en los que constan los estados de papel para diarios introducidos con liberación de derechos por la firma Adelino Gutió rrez, durante los años 1925, 1925, 1929, 1930 y 1931 por la Aduana de Bahía Blanen, se desa audieneia para que comparezca a prestar declaración en carácter de indezudo, Adelino Gutiérrez, el que a fs. 65 vta. conenrre a ella acompañado del letrado defensor, el que por nombrado plantea, de acuerdo al art. 1039 de Jas ordenanzas de aduana, la ineompetencia de la justicia federal para seguir entendiendo en la causa, Ello motiva la formación del incidente núm. 11.102 agregado por cuerda, en el que a fs, 10 el juzzado mantiene si competen cia, basado en la disposición del art, 1034 de las Ordenanzas de Aduana.
Apelada esta resolución, es confirmada a fs. 21 con fecha 30 de marzo de 1933, por la Cámara Federal, en orden a lo preceptuado por los arts, 1034 y 1035 de las ordenanzas de aduana, por considerar plenamente establecido que la mercadería que se supone en infrueción, ha salido de la jurisdieción admanera; y cita el tribmal en su apoyo la doctrina sustentada en el fallo de la Corte Suprema, que se registra en el t. 159, p. 366.
Considerando: Que con posterioridad a la resolución de la Cámara sobre competencia, y del llamamiento de autos, se ha promulgado la ley núm, 13:45 , enyas disposiciones impiden al infraseripto un pronunciamiento en la presente causa.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:194
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