que se desestimó por haberse resuelto sin esperar a que la caja civil reconociera los servicios a su cargo. Esta nueva gestión ha sido irualmente desestimada (fs. 114 Via. y 122) hajo el concepto de que siendo la jubilación un derecho eminentemente personal, los sueesores no pueden reclamaria en representación del causante, Si bien en el caso Brian ( 158:29 ), citado en el informe de fs. 114 —que constituye el fundamento del fallo apelado— V. E. decidió que los sucesores de un empleado ferroviario no podían suplir la inacción del causante que no solicitó en vida su jubilación por tratarse de un derceho eminentemente personal, renunciable expresa o tácitamente, el actual difiere de aquél como surge de la relación de antecedentes. En efecto, a la norma de interpretación establecida por el art. 874 del Código Civil eabe agregar que en el sub-judice el causante reclamó expresamente en vida su jubilación, y si a pesar de tener derecho a ella le fué denegada por deficiencias u omisiones subsanadas más tarde, paréceme inobjetable el derecho de la reenrrente para solicitar la rectificación de la resolución administrativa prematuramente dictada. No obsta a ello la circunstancia invocada a fs. 132 vta. de que su subsistencia no estuvo a cargo del causante, requisito que sólo es exigible para optar a pensión y no para percibir en calidad de heredero el beneficio a que tuvo derecho aquél ( 154:421 ), En su mérito y atentas las modalidades particulares del presente caso, pienso que corresponde revocar la sentencia de fs. 122 en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, junio 26 de 1942, — Juan Alvarez.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:183
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