neral de la misma, sino también —y de un modo especial— de lo que dispone su art. 1, ine. b), al establecer la coordinación de los transportes colectivos de pasajeros de la ciudad de Buenos Aires y sus actuales prolonraciones y servicios necesorios "fuera del distrito federal", es decir, que la ley cuestionada contempla el tránsito interestadual de pasajeros, circunstancia ésta suficiente por sí sola para determinar el carácter nacional aludido.
Que es obvio, entonces, que la referida ley fué sancionada por el Congreso en función de legislatura nacional y que, de consiguiente, para su aplieación y demás efeetos no admite otro contralor que el del gobierno federal en su condición de autoridad nacional, Que a lo expuesto eabe arregar que, conforme a lo prescripto por el art. 67, ine. 12, Const, Nac., es facultad exclusiva de la Nación reglar el comercio entre los estados que la integran, comprendiéndose dentro de este concepto —según la interpretación dada por la jurisprudencia—, además del tráfico mercantil, la condueción de personas. °° El poder para regular el comercio así comprendido —ha declarado la Corte Sup.— es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y st ejercicio corresponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podía serlo en un país de régimen unitario" ("Fallos"", t. 154, p, 140), Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiseal de cámara, y por sus fundamentos, se confirma la resolución apelada que deelara la competencia de la justicia federal para entender en el presente juicio. Costas por su orden, — Carlos del Campilo. — Ricardo Villar Palacio, — Juan A. González Calderón, — Ezequiel 8. de Olaso,
DICTAMEN DEL Proceranor GENERAL
Suprema Corte:
En un juicio de expropiación seguido por la Corporación de Transportes de la ciudad de Buenos Aires, S. A. contra varios propietarios de automóviles colectivos, se ha discutido si corresponde o no entender a la justicia federal, por razón de la materia. La Cámara Fe
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:179
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