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Fallos: 193:144 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Considerando:

1" Que dado la naturaleza de la defensa de preseripción que entre otras articula la demanda en su escrito de responde fs. 28), el Juzgado pasará a analizarla en primer término, par. pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas en caso de que ésta no prosperara.

Prescripción: La demandada sostiene que lu acción se ha preseripto por cuanto la acción de nulidad caduea a los 2 años art. 4030 del C. C.). término que en el presente ha transcurrido con exceso entre la fecha del deereto impugnado y la fecha de iniciación de la demanda. Por su parte la actora contestando a esta defensa sostiene que es inaplicable al caso la preseripción bienal invocada, correspondiendo en la hipótesis aplicar la prescripción decenal (art. 4023 del mismo Código), de acuerdo a la abundante jurisprudencia sentada en casos análogos y que cita en apoyo a su tesis (ver fs. 57).

La jurisprudencia invocada es inaplicable a juicio del suscripto, al caso de autos.

En el sub-judice el decreto impugnado por la actora (ver fs. 16, Exp. 717, año 1930, letra A, Ministerio de Guerra agregado por cuerda separada) no fué dictado por propia determinación del P. E. como en los casos señalados en el alegato de fs. 57 (ver S. C. 175, 368, ete.) sino que ello respondió al pedido que voluntaria y espontáneamente presentó la interesada (ver solicitud, fs, 1, exp. citado), Esta variante es de valor fundamental para la situación analizada porque en esta forma no hay posibilidad de sostener como se pretende que el referido decreto fué dado en violación de alguna disposición de orden legal 9 constitucional como en los fallos a que se ha hecho referencia. Si bien es cierto, y esto es en lo que se fundamenta toda la argumentación de la actora, que la solicitud que provocó el decreto del año 1930 fué retractada con posterioridad según se acredita con la presentación que obra a fs. 23 exp. citado) ello en opinión del suseripto no puede viciar el acto impugnado de una nulidad absoluta como se sostiene a fs. 57 sino relativa y por lo tanto susceptible de confirmación ; art. 1059 y sigtes. C. C.), ya que si el P. E. dictó mal ese decreto, ello fué única y exclusivamente por mala apreciación de los hechos que como juez natural en la causa debía examinar, al entender que la retractación presentada no tenía el valor que le asigna la interesada de conformidad con las dis

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-144

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