146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA había solicitado el 14 de junio del mismo año (fs, 1 del expediente administrativo agregado), provendría de haberse dietado cuando el actor había desistido de su solicitud (fs, 23 del citado expediente).
Se trataría pues de un caso evidente de falsa causa desde que la solicitud invocada habría resultado inexistente por su retiro posterior y siendo así corresponde aplicar la prescripción de dos años que establece el art. 4030 del Código Civil.
Por ello y fundamentos de la sentencia apelada, se la confirma, debiendo pagarse las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la defensa opuesta. Devuélvase.— Nicolás González Iramain. — Carlos del Capillo. — Ezequiel S. de Olaso, — Juan A. González Calderón,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, julio 6 de 1942.
Y vista la precedente causa caratulada " Antoni, Adolfo Antonio contra Gohbierno de la Nación sobre nulidad de deereto" a los efectos de conocer del recurso ordinario de apelación concedido a fs. 90 vta.
Y considerando:
Que el art. 4030 del Código Civil es una disposición excepcional, no aplicable fuera de los supuestos contemplados en el mismo —Pr.axtor y RiPErr, t. 6, pág.
127, núm. 314; Barney LaCANTINERIE, t. 14, pág. 381, núm. 2026; Pranior, t. 2, pág. 483.
Que esta Corte ha decidido —Fallos: 181, 224— que la prescripción de dos años no es oponible a los particulares que persiguen el reconocimiento de beneficios que entienden la ley les acuerda, aun cuando por esa vía se impugne un decreto del Poder Ejecutivo. No se trata, en efecto, de acciones de nulidad de actos obligatorios fundadas en vicios del consentimiento ni por razón de simulación o falsa causa, sino de demandas que tienden al reconocimiento de un derecho sujeto a
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1942, CSJN Fallos: 193:146
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-146
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 193 en el número: 146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos