Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 192:276 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...


LS 216 PALLOS DE LA CORT% SUPREMA
e altere las normas del derecho común, y que cualquier dispoAS sición en ese sentido, resultaría violatoria de las garantías establecidas por la Constitución Nacional, art, 86, ine. 2"; art.

67, ine. 11.

Por lo expuesto, solicita se condene a la Nación a abonarle las mensualidades que se le adeudan desde el primero de enero de 1927, ent intereses y costas.

y Que el señor Representante de la Nación contesta la de manda oponiendo en primer término la preseripción que autoY riza el art. 4025 del Código Civil, pues la ley N" 11.471 fué sancionada el 24 de setiembre de 1925 y la aetora reción se a ala justicia el 11 de julio de 1939, es decir, cuando ya E ía transcurrido más de diez años del momento en que nació el derecho que se invoca, siendo de notar que las pestiones administrativas no interrumpen la preseripción, Aunque fuera innecesario, opone asimismo la preseripeión quinquenal del art. 4027, ine. 3? del Código Civil, en cuanto a las mensualidades de la pensión anterior a los cinco años de iniciada esta demanda, Entrando al fondo del asunto dice que el decreto del Poder Ejeentivo se ajusta a la ley y asu reglnmentación desde que no existe disposición alguna que impida al Poder administrador, dentro de las faenltades que le confiere el art. 86 de la Constitución, que al reglamentar las leyes interpretando su espíritu fije, en detalle, los plazos, recados y condiciones que deben llenar los interesados para ejereitar el derecho acordado.

Es así, eomo el art, 14 del decreto reglamentario de la ley 11.471 ha establecido que los beneficios acordados en virtud de esa ley, únicamente se reenmocorán desde la promulgación de la ley cenando el pedido se formule dentro de los seis meses de su sanción desde la feeha de presentación, si se hiciera fuera de ese término, Por otra parte, debe tenerse presente que se trata de un beneficio gracioso, otorgado por razones sociales y de equidad; lo que obliga a que sea considerado, en cada caso, en una forma severamente restrictiva.

Por todo lo cual pide el rechazo de la acción, eon costas Y considerando Que habiéndose opuesto la preseripción a la acción dedueida, corresponde sea tratada en primer término, pues según 5 sea lo que sobre ella se resuelva, habrá o no motivo luego para pronunciarse sobre lo demás, Que al respecto. el art. 3989 del Códiro Civil dispone que la preseripción se interrumpe por el reconocimiento expresa o po

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 192:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-276

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 192 en el número: 276 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos