indicadas por el art, 740 del mismo Cádigo, están equiparados a esas letras, sino el indicado por el 166 de dicha ley, Que en lo que respeeta a las costas, su imposición al venvido no procede en el sub jidice, itenta la naturaleza de la euestión debatida (art. 340, in fine. ley procesal).
Por estas consideraciones, se resuelve :
Confirmar la E apelada de 18 de febrero del año en enrso, que obra y Ps. 148, en cuanto desestima la excepción dilatoría de incompetencia de jurisdieción opuesta por la empresa del Ferrocarril Buenos al Pacífico, y se revoca en lo que respecta a las costos, las que deberán abonarse por su orden en ambos instancias, Cópiese, notifíquese y hajen. Repóngnse elsellado, — 4. Prieto, — E. E, Moyano, — PF. A. Castellano.
DICTAYEN DEL Procuranor (IENERAL Suprema Corte:
Procede en este easo el recurso extraordinario por haberse negudo a la parte demandada el fuero federal, que oportuunmente invocara, En lo relativo al fondo del asunto, no encuentro debidamente acreditada la procedencia de dicho fuero, El litigio eseapa a la jurisdieción federal por razón de Ja materia (eobro de pesos, emergente de falta de cumplimiento a un contrato de transporte ferroviario) ; y se ha alegado sin éxito la distinta nacionalidad y ve eindad de las partes, En efeeto, el titular del derecho es de nacionalidad española y veeino de la Provincia de San Juan e importa poco sea extranjero o argentino su cesionario, el actor. Otro tanto puede afirmarse respecto de la nacionalidad de la demandada, supuesto que el Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico tiene su domicilio en Buenos Aires. Atenta la distinta vecindad, no surtiría el fuero ora fuese dicha empresa extranjera o argentina conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de Y.
E. Salvo, por lo demás, la opinión que tengo emitida
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:167
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