Y considerando:
Que tanto el Proeurador Fiscal Federal de Cámara —fs. 74— como el Procurador General de la Nación, sostienen que se trataría de un c150 previsto en el art. 23, inc. 3, del Código de Procedimientos en materia criminal y en el art. 3, ine, :, de la ley N" 48, porque, según afirma el segundo de los funcionarios mencionados —fs. 78 via.— la calificación, por ahora, de los hechos materia del proceso enenadraría en el art.
226 y uo en el art. 210 del Código Penal.
Que, en efecto, no existe indicio serio en la documentación acompañada (Estatutos, eirentares, proyecto de código o reglamento, fs, 1 a 30) que permita atribuir a los miembros de la Alianza el propósito de cometer delitos comunes como fin de la asociación, sino emplear procedimientos —ilegales, inconstitucionales y de violencia— para transformar el régimen institucional argentino y substituirlo por una dictadura militarizada, permanente o transitoria, según las exigencias de realización del programa contrario a nuestra Carta Fundamental, es decir, lo que preven los arts, 226, 229 y 235 del Código Penal, En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la resolución apelada y se declara que procede el fuero federal, Hágase saber y devuélvanse, ASsTONIO SanaENa — Leis LiNaRES — DB. A. Nazar AncHohENA — Pi Ramos Mesía,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:163
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