pa 106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 27; 47, 394, ete. y de otros tribunales del país t). A, 48, 395; 66, 751; 53, 507; 41, 545 ete).
Que se ha acreditado, igualmente, y no se discute, que el Banco Italo Argentino, como institución o corporación local, es argentino, y vecino de esta provincia (eonf, art, Y ley 45); pero na se ha demostrado que el cargador don Francisco Almi rón, endosante de lus cartas de porte que sirven de base a la demandada, sea también argentino, resultando por el contrario, de la prueba producida por el actor, que es español, siendo de advertir, a este respeeto que, para demostrar la extranjería —en easos como el presente— basta el informe consular de fs, 53 e información rendida, eomo lo establece el art, ? de la ley N° 50 y lo han declarado reiteradamente la Cámara Federal de la Capital y otros tribunales ele la República (J, A. 59, 72; 58, 676; 31, 519; 3, 375; 1, 150; etc.).
En estas condiciones, la exeepeión de incompetencia de jurisdieción -— por razón de la distinta nacionalidad de las partes— no puede prosperar, atento lo establecido por el citado art. 5" de la ley No 458, que Jímita la disposición del art, 2, de la misma ley; ni tampoco por razón de la distinta veeindad de los litigantes, dado que esto sólo puede ocurrir eunndo las partes son todas argentinas, y en el caso, —según se ha dieho— la demandada es extranjera (ver fallo Corte Suprema Naeional :
166, 251 y sus citas).
Que lo relativo a la desestimación de la prueba rendida por el aetor, sobre la nacionalidad del enrgndor-endosunte de las cartas de porte de fs. 11 a 22, señor Franeiseo Almirón, solicitada a fs. 159 por el ferrocarril demandado, en atención a lo dispuesto por el art, 163 de la ley procesal, no es admi sible, pues aquel punto se encuentra implicitamente enmprendido en la relación procesal ereada por la interposición de la excepción de Es. 35, en virtud de lo establecido por el art, 8 de la ley N" 48, y ser de excepción el fuero federal, Además, aun desechando tal prueba, no habiendo la esapresa excepeionalmente acreditado la nacionalidad argentiza de dicho endo» sante, como le incumbía, (rrcipiendo rens fil artor), la exceepción deducida tampoco podría prosperar, por falta de justifieación de los extremos legales correspondientes (ver Fallos C.
S. N.: 1.5364 y »). A, 43, 27 y doctrina de la Cámara Civil primera de la Capital Federal, publicada en J. A, 11, 1246) Que no puede modificar las conelusiones a que se arriba en en esta sentencia, el hecho de que los endosos, que contienen las cartas de porte, sean en blanco. no es el previsto por los arts, 624 y 627 del Código de Comercio, con respeeto a las letras de cambio y a documentos que, reuniendo las condiciones
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:166
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