Que los servicios del actor fueron contratados por el P. E, sin estar autorizados en la ley del presupuesto ni por una ley especial, según surge de los antecedentes expuestos, ni de su designación se ha dado cuenta a la Legislatura, como resulta del informe de fs. 208, y, por lo tanto, el P. E, ha excedido el límite de sus facultades y no ha podido obligar a la provincia, de conformidad con lo establecido por los arts, 33, 35 y 36 del Código Civil, Jurisprudencia de la CUorte, Fallos; 151. 72; 153, 304.
Que de esta conclusión no se deduce necesariamente que la acción del actor deba ser rechazada sin otro análisis, La demandada ha obtenido una ventaja o utilidad gracias al estudio y al trabajo personal del actor y es un principio jurídico general, aplicable al enso en virtud de lo estableeido por el art. 16 in fine del Código Civil, el de que nadie puede enriqúceerse injustamente en daño de otro. Este principio no ha sido consagrado expresamente por el Código, pero muelas de sus disposiciones particulares lo aplican o se busan en úl, como sucede, entre otras, en los casos de los arts. 728, 784, 907, 1052, 1056, 2306, 2309 y 2310, Véase, además, las notas del eodifiendor al art. <99 y al art, 784, donde se refiere expresamente al principio. La Corte ha aplicado la doctrina en numerosos ensos, Fallos: 174, 382; 179, 249; 180, 23; 181, 166 y 306; 184, 306.
Que de acuerdo con lo solicitado por el actor en la demanda y lo resuelto por esta Corte en los ensos que se registran en el tomo 166 pág. 148 , y tomo 186 pág. 137 , de sus fallos, corresponde que ella fije el monto de los honorarios.
Que debe tenerse en cuenta para fijarlos la importancia de los trabajos realizados, el grado en que ellos han sido aprovechados por la demandada, según las pericias de autos, el título del actor —fs. 111 y 112 vta.—
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:159
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