recurso a que hizo lugar la Corte a fs. 423, son las siguientes:
Art. 17, Constitución Nacional: "La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada"'.
Ley de Expropiación N° 189: Art. 2: "El Congreso autorizará la expropiación, declarando en enda caso la utilidad pública de la ocupación".
Art. 3: "Esta declaración se hará siempre con referencia a los planos descriptivos, informes profesionales u otros datos necesarios para determinar con exactitud la cosa que ha de expropiarse".
Tales preceptos, claros y eategóricos, consagran una garantía constitucional en favor del propietario y una restricción de iguales caracteres para el poder público cn cuanto no puede sustituir —el Poder Ejecutivo o el Judicial— su criterio sobre la utilidad pública, al del Congreso para que se transfiera al dominio al Estado o a una entidad de servicio público quitándosela a su titular anterior.
No toda restricción o perturbación al ejercicio de Jos derechos inherentes al dominio da nacimiento a una acción por expropiación; y las neciones € interdictos posesorios, las acciones negatoria y reivindicatoria, así como las acciones por daños y perjuicios son medios eficaces que la ley pone al aleanee del agraviado para obtener del Estado respeto y desagravio (Conf. arts.
2470, 2478, 2479, 2482, 2490, 2495, 2758, 2800 y concor- .
dantes del Código Civil). No se puede, en cambio, obligar a expropiar sin ley, como queda demostrado en el anterior considerando.
Que las medidas municipales negatorias de líneas :
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:437
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